¿Qué está prohibido?

¿Qué está prohibido?
La prohibición de la tortura y los malos tratos
aparece en el artículo 5 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos del siguiente
modo:
Nadie será sometido a tortura ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La «tortura» y las «penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes» no deben considerarse
categorías independientes en esta formulación.
Más bien debe entenderse que determinados
actos de pena o trato cruel, inhumano
o degradante pueden constituir tortura. Esta
relación se ha visto destacada por la utilización
de la palabra «otros» en el título completo
de la Convención contra la Tortura («Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes») y
en otros instrumentos.42
Desde su aprobación, en 1948, la Declaración
Universal de Derechos Humanos ha
servido de inspiración y modelo para otros
instrumentos de derechos humanos. La prohibición
de la tortura y los malos tratos y su
expresión con la ayuda de los términos «cruel»,
«inhumano», «degradante», «trato» y «pena»
se han incluido en instrumentos regionales e
internacionales y en numerosas constituciones
nacionales. Todos estos elementos de la
fórmula de la Declaración Universal de Derechos
Humanos se han trasladado al PIDCP y
a los tratados regionales de derechos humanos,
excepto en el caso del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, en el que se omite
la palabra «cruel», una omisión de poca
importancia.43
El artículo 7 del PIDCP afirma:
Nadie será sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido
sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.
Puede considerarse que las formulaciones
del artículo 5 de la Declaración Universal de
74 Contra la tortura • Manual de acción
Derechos Humanos y del artículo 7 del PIDCP
engloban un tipo de actuación prohibida. Con
frecuencia es innecesario distinguir entre los
distintos elementos de la formulación, dado
que esa clase de actuación —la tortura y otros
malos tratos— está prohibida en su totalidad.
Todas las obligaciones de los Estados Partes
con respecto al artículo 7 del PIDCP son aplicables
a la actuación descrita en el artículo 7,
y todas ellas tienen carácter ineludible, incuestionable
e irrenunciable. (Sin embargo, en virtud
de la Convención contra la Tortura y la
Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, determinadas obligaciones
son aplicables sólo a la tortura, tal y como
se explica en el apartado 3.2.2.)
Según está expresada, la formulación de la
primera frase del artículo 7 del PIDCP parecería
incluir hasta siete formas de actuación prohibida:
tortura, trato o pena cruel, trato o pena
inhumano y trato o pena degradante. De hecho,
a veces será necesario distinguir unas de otras,
pero no pueden ni deben considerarse como
siete subclases de la prohibición diferenciadas
entre sí. Algunas pueden coincidir en parte
con otras: la tortura es una forma de maltrato;
el trato que es «cruel» puede ser también
«degradante»; una «pena» también puede considerarse
una forma de «trato». Por lo general,
las valoraciones de las acusaciones de actuación
prohibida tendrán que hacerse caso por
caso, y la información sobre cada caso puede
variar enormemente. La obligación de prevenir
la tortura y los malos tratos se aplica a todo
lo descrito en el artículo 7. Es más, un intento
de establecer definiciones estrictas de cada
uno de los elementos del artículo 7 podría
impedir futuros avances que podrían ampliar
y enriquecer la interpretación de lo que incluye,
al igual que ocurre con otros conceptos
sobre derechos humanos que están en evolución.
Al aplicar la prohibición de la tortura y los
malos tratos a casos presentados ante él en virtud
del Primer Protocolo Facultativo al PIDCP,
el Comité de Derechos Humanos ha afirmado
en ocasiones que los abusos infligidos al denunciante
eran equivalentes a «tortura» o a otros
elementos de la formulación, como trato
«degradante»; en otros casos no se ha referido
a elementos concretos de la formulación,
sino que simplemente ha afirmado que había
habido una violación del artículo 7, lo que
supone que el Estado es responsable.44 En la
Observación General 20 sobre el artículo 7 del
PIDCP (párr. 4), el Comité de Derechos Humanos
ha afirmado: «El Pacto no contiene definición
alguna de los conceptos abarcados por
el artículo 7, ni tampoco el Comité considera
necesario establecer una lista de los actos prohibidos
o establecer distinciones concretas entre
las diferentes formas de castigo o de trato; las
distinciones dependen de la índole, el propósito
y la severidad del trato aplicado». Sin
embargo, la Comisión Europea de Derechos
Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos han ido más allá, al atribuir significados
específicos a los términos «tortura« y
pena o trato «inhumano» o «degradante» (véase
infra).
Al igual que el PIDCP, la mayor parte de
los instrumentos regionales e internacionales
que prohíben la tortura y los malos tratos no
definen estos abusos. La aparente falta de precisión
al no existir una definición no ha impedido
el trabajo realizado por organismos intergubernamentales
y defensores de los derechos
humanos en función de las normas expresadas
en estos instrumentos; por el contrario, es
posible que la propia falta de definición haya
contribuido a que ese trabajo haya avanzado.45
Existen, no obstante, diversas definiciones
internacionales de «tortura».