Definición de la tortura

Definición de la tortura
La Convención contra la Tortura
El artículo 1 de la Convención contra la Tortura
afirma:
1. A los efectos de la presente Convención,
se entenderá por el término «tortura
» todo acto por el cual se inflija intencionadamente
a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido,
o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a
otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento
o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin
perjuicio de cualquier instrumento internacional
o legislación nacional que contenga
o pueda contener disposiciones de
mayor alcance.
El artículo 4 exige que todos los Estados
Partes en la Convención velen por que «todos
los actos de tortura constituyan delitos conforme
a su legislación penal». El artículo 8 exige
Capítulo 3: El derecho internacional y las obligaciones de los Estados 75
ix Véase más adelante el planteamiento
del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sobre el
concepto de gravedad.
a los Estados Partes que consideren el delito
de tortura como un delito que permita la extradición
entre ellos, mientras que los artículos
5-7 hablan de la aplicación del sistema de justicia
penal y del ejercicio de la jurisdicción universal
con respecto a la tortura. En relación
con estos artículos, el artículo 1 sirve para definir
los elementos del delito de tortura con el
propósito de procesar a los torturadores conforme
a las disposiciones de la Convención.
La definición del artículo 1 ha cobrado más
importancia que nunca debido al número cada
vez mayor de Estados Partes en la Convención,
al creciente número de Estados que incluyen
los elementos de la definición en sus leyes
nacionales de prohibición de la tortura (véase
el apartado 7.2), a la tendencia cada vez más
acusada de los tribunales regionales de derechos
humanos y de los Tribunales para Ruanda
y la ex Yugoslavia de recurrir a ella al tomar
sus decisiones con respecto a la tortura, y a
las referencias autoritativas a elementos clave
de la definición como asuntos del derecho
internacional consuetudinario.46
La definición del artículo 1 tiene cinco elementos:
Tortura implica infligir «dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales». La
inclusión del concepto de sufrimiento «mental
» es importante: la tortura no se restringe a
infligir sufrimiento físico.
— El dolor o sufrimiento es «grave». En
caso contrario, el acto no se considera tortura
según la Convención, aunque sí es posible que
constituya maltrato.ix
— Se inflige intencionadamente. El dolor o
el sufrimiento que se inflige de forma accidental
no constituye tortura.
— Se inflige con un fin como los que aparecen
en el artículo 1 o «por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación».
— El responsable es «un funcionario público
u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento
o aquiescencia»47 [la cursiva es nuestra].
La segunda frase del artículo 1 afirma que
la definición no incluye «los dolores o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente
de sanciones legítimas, o que sean inherentes
o incidentales a éstas». El relator especial
sobre la cuestión de la tortura ha manifestado
que esta exclusión (habitualmente conocida
como exclusión de las «sanciones legítimas
») «debe referirse necesariamente a las
sanciones que constituyen prácticas ampliamente
aceptadas como legítimas por la comunidad
internacional, por ejemplo la prisión
como forma de privación de la libertad, que
es un elemento común a casi todos los sistemas
penales». Por lo que respecta a los castigos
corporales consecuencia de órdenes
judiciales (véase el apartado 6.4), el relator
ha indicado que «los castigos crueles, inhumanos
o degradantes son […] ilegales por
definición; por ello, no pueden de ninguna
manera constituir “sanciones legítimas” en el
sentido del artículo 1 de la Convención contra
la Tortura».48
La Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura
El artículo 2 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura afirma:
Para los efectos de la presente Convención
se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan
a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva,
como pena o con cualquier otro
fin. Se entenderá también como tortura
la aplicación sobre una persona de métodos
tendentes a anular la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor
físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto
de tortura las penas o sufrimientos
físicos o mentales que sean únicamente
consecuencia de medidas legales o inherentes
a éstas, siempre que no incluyan
la realización de los actos o la aplicación
de los métodos a que se refiere el presente
artículo.
Al contrario de lo que ocurre en el artículo
1 de la Convención de la ONU contra la Tortura,
en esta definición no se menciona al responsable
de los abusos. Sin embargo, el artículo
3 afirma:
Serán responsables del delito de tortura:
a. los empleados o funcionarios públicos
que actuando en ese carácter ordenen,
instiguen, induzcan a su comisión,
lo cometan directamente o que,
pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigación de los
funcionarios o empleados públicos
a que se refiere el inciso a. ordenen,
instiguen o induzcan a su comisión,
lo cometan directamente o sean cómplices.
76 Contra la tortura • Manual de acción
x El artículo 3 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos
afirma: «Nadie podrá ser sometido
a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes».
xi En el apartado 1.3 de este
manual se analizan los umbrales
de gravedad con respecto
a los niños.
Al igual que en la Convención contra la Tortura,
la definición de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura
sirve fundamentalmente para determinar los
elementos del delito de tortura con el fin de
abordar los actos delictivos, en caso necesario
mediante la extradición o el ejercicio de la
jurisdicción universal. Se diferencia de la definición
que aparece en la Convención de la
ONU contra la Tortura en los fines concretos
citados, en la inclusión de «con cualquier otro
fin» y en la referencia a las torturas «tendentes
a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental».
Hasta el 1 de octubre de 2002 eran 14 los
Estados Partes en la Convención contra la Tortura
que también se habían convertido en Partes
en la Convención Interamericana y que,
por lo tanto, habían aceptado la definición de
tortura en ambos instrumentos.
Sentencias del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
El Convenio Europeo de Derechos Humanos,
según la modificación del Protocolo Núm. 11,
prevé la posibilidad de que los particulares
presenten denuncias formales por haberse violado
sus derechos en virtud de dicho Convenio.
49 Hasta noviembre de 1998, las denuncias
se presentaban ante la Comisión Europea
de Derechos Humanos; la Comisión no podía
emitir sentencias vinculantes, pero sus «opiniones
» podían remitirse al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que dicta fallos vinculantes
para los Estados Partes.50 Desde
noviembre de 1998, las denuncias pasan directamente
al Tribunal.51 Las opiniones de la
Comisión y los fallos del Tribunal han perfeccionado
considerablemente el significado y
la aplicación de la prohibición de la tortura y
las penas o tratos inhumanos o degradantes
según el artículo 3 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos.
El primer conjunto de conclusiones importantes,
en la causa Greek Case, se refirió a los
presos políticos privados de libertad tras el
golpe militar que se produjo en Grecia en abril
de 1967.52 Tras analizar las conclusiones de la
Subcomisión que había viajado a Grecia para
investigar las denuncias de torturas y malos
tratos, y gracias al material reunido —como
declaraciones de testigos y presuntas víctimas,
informes médicos, informes de parlamentarios
extranjeros, periodistas e investigadores
privados, además de documentos aportados
por el Parlamento griego—,53 la Comisión
Europea de Derechos Humanos concluyó que
había habido una «práctica de tortura y malos
tratos» por parte de la Policía de Seguridad de
Atenas, que con frecuencia consistía en la aplicación
de la falanga (golpear la planta de los
pies) y otras palizas fuertes con el fin de obtener
confesiones o información de otro tipo.54
En su informe sobre la Greek Case, la Comisión
analizó los términos tortura y trato o
pena inhumano o degradante,x y afirmó:
«Está claro que pudieran existir tratos a los
que pueden aplicarse todas estas descripciones,
puesto que toda tortura debe ser trato inhumano
y degradante y el trato inhumano también
degradante».55
En sentencias posteriores, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha seguido asignando
significados específicos a los términos
«tortura» y trato «inhumano» y «degradante»
en virtud del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, y ha desarrollado el concepto de
umbrales de gravedadxi y otros criterios para
pasar de una categoría a otra, o de actos que no
están prohibidos como tortura y malos tratos
a otros que sí lo están.
— En la causa Ireland v. UK, el Tribunal
introdujo la idea de que «tortura» implica
infligir «sufrimiento cruel y sumamente grave
».56 En un fallo de 1977, que una autoridad
en la materia ha criticado por considerar que
es un «razonamiento insatisfactorio por parte
de un organismo judicial autoritativo»,57 el
Tribunal consideró que las cinco técnicas de
privación sensorial, aplicadas a la vez durante
el interrogatorio de presos recluidos en virtud
de la legislación relativa al estado de
excepción en Irlanda del Norte, constituían
trato inhumano y degradante, pero «no causaron
un sufrimiento de la particular crueldad
e intensidad que implica la palabra tortura
entendida como tal».58 Sin embargo, en la
causa Selmouni v. France, en la que la víctima
fue sometida a humillaciones, amenazas,
abusos sexuales y palizas reiteradas durante
varios días de interrogatorio bajo custodia
policial, el Tribunal consideró en 1999 que la
violencia contra la víctima causó «dolores y
sufrimientos “graves”», según los términos
de la Convención contra la Tortura, y constituyó
tortura.59 Citando su doctrina establecida
de que el Convenio Europeo es un «instrumento
vivo que debe interpretarse a la luz
de las condiciones actuales»,60 el Tribunal
afirmó que «determinados actos que en el
pasado se catalogaron como “trato inhumano
y degradante” en oposición a “tortura” podrán
catalogarse de forma distinta en el futuro […]
el nivel cada vez más alto que se exige en el
área de la protección de los derechos humanos
y las libertades fundamentales exige en la
misma medida y de forma inevitable una
mayor firmeza a la hora de valorar las infracciones
de los valores fundamentales de las
sociedades democráticas».61
Capítulo 3: El derecho internacional y las obligaciones de los Estados 77
xii Determinadas palabras o
frases citadas aquí aparecen en
negrita o cursiva para destacar
elementos clave de las definiciones
del Tribunal.
— En La causa Tyrer v. UK, relativa al castigo
corporal por orden judicial sufrido por un
escolar de 15 años, el Tribunal concluyó en
1978 que «el denunciante fue sometido a una
pena en la que el elemento de la humillación
alcanzó el nivel inherente al concepto de
“pena degradante”» en virtud del artículo 3 del
Convenio.62 El Tribunal consideró que «para
que una pena se considere “degradante” y
una infracción del artículo 3, la humillación
o degradación sufridas deben alcanzar un
nivel concreto y deben, en todo caso, ser distintas
a los elementos habituales de la humillación
» en los castigos corporales por orden
judicial.63
El planteamiento actual del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos con respecto a la
definición de la tortura y los malos tratos en el
artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos puede resumirse del siguiente
modo:xii
— «El Tribunal recuerda que los malos tratos
deben llegar a un nivel mínimo de gravedad
para que entren dentro de lo especificado
en el artículo 3. La valoración de este
mínimo es relativa: depende de todas las circunstancias
del caso, como la duración del
trato, sus consecuencias físicas o mentales y,
en algunos casos, el sexo, la edad y el estado
de salud de la víctima.» 64
— La tortura implica «trato inhumano deliberado
que causa sufrimiento cruel y muy grave
».65 En virtud de la Convención de la ONU
contra la Tortura, tal y como ha indicado el
Tribunal, la tortura supone infligir «grave»
dolor o sufrimiento físico o mental. «El Tribunal
considera que esta “gravedad”, al igual
que la “gravedad mínima” exigida para la aplicación
del artículo 3 del Convenio Europeo, es,
por su propia naturaleza, relativa; depende de
todas las circunstancias del caso, como la duración
del trato, sus consecuencias físicas o mentales
y, en algunos casos, el sexo, la edad y el
estado de salud de la víctima».66 El Tribunal
también ha afirmado que «además de la gravedad
del trato existe el elemento de la intencionalidad
», tal y como se reconoce en la Convención
contra la Tortura.67
— «El Tribunal ha considerado el trato
“inhumano” porque, entre otras cosas, fue
premeditado, se aplicó ininterrumpidamente
durante horas y causó lesiones físicas reales
o intenso sufrimiento físico o mental. Ha considerado
el trato como “degradante” porque
fue tal que hizo nacer en las víctimas sentimientos
de miedo, angustia e inferioridad capaces
de humillarlas y degradarlas. Por otro
lado, el Tribunal ha recalcado continuamente
que el sufrimiento y la humillación padecidos
deben, en todo caso, superar los elementos
inevitables de sufrimiento y humillación relacionados
con una forma dada de trato o pena
legal.»68
— «Al considerar si un trato o pena es
“degradante” según el significado del artículo
3, el Tribunal también tendrá en consideración
si su objeto es humillar y degradar a la persona
correspondiente y si, por lo que respecta
a las consecuencias, afectó negativamente a
su personalidad de forma incompatible con el
artículo 3.»69 Sin embargo, la falta de una
intención verdadera de humillar o degradar a
la víctima «no puede descartar de forma concluyente
una consideración de violación del
artículo 3» con respecto a las condiciones de
detención.70 El «carácter público de la pena o
el trato puede ser un factor relevante», pero
«el hecho de que no tenga carácter público no
impide necesariamente que determinado trato
entre dentro de esa categoría; puede ser suficiente
con que la víctima se sienta humillada
ante sí misma, aunque no ocurra igual a los
ojos de otros».71
— La gravedad del sufrimiento es un factor
importante, pero «existen circunstancias en
las que es posible que la prueba del efecto real
en la persona no constituya un factor importante
».72
Si bien las sentencias del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos han formulado el concepto
de tortura y malos tratos como algo prohibido
en virtud de las normas de derechos humanos,
el planteamiento y los criterios expuestos
en ellas no serán necesariamente los más adecuados
para el trabajo de otros organismos,
que abordan distintos aspectos legales de la
prohibición general de la tortura, como su prevención
o la aplicación del derecho penal. Se
necesitarán determinados criterios si se va a
tipificar la tortura como delito, tal y como ocurre
en la Convención contra la Tortura, pero no
es necesario atribuir significados específicos a
los diversos elementos de la frase «tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes» ni crear categorías coincidentes
entre estos elementos para llegar a conclusiones
sobre las violaciones del derecho a no ser
sometido a torturas ni malos tratos con el fin
de determinar la responsabilidad del Estado o
la responsabilidad civil individual.73
La tortura como crimen de guerra
La tortura es un crimen de guerra en virtud
del derecho internacional humanitario, y se
78 Contra la tortura • Manual de acción
designa como crimen de guerra en el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional
(véase el apartado 3.2.5).
La Comisión Preparatoria de la Corte Penal
Internacional ha redactado un proyecto de Elementos
de los Crímenes que, en virtud del
artículo 9 del Estatuto de Roma, deben ayudar
a la Corte en la interpretación y aplicación de
los artículos del Estatuto que definen los crímenes
de guerra, los crímenes de lesa humanidad
y el genocidio.74 El proyecto de Elementos
de los Crímenes se presentará, para su
aprobación, a la primera sesión de la Asamblea
de los Estados Partes en el Estatuto de Roma
en septiembre de 2002.
Según el proyecto de Elementos de los Crímenes,
el crimen de guerra de la tortura en
virtud del Estatuto de Roma debe incluir los
siguientes elementos:
1. Que el autor haya causado grandes
dolores o sufrimientos físicos o mentales
a una o más personas.
2. Que el autor haya causado los dolores
o sufrimientos con una finalidad tal
como la de obtener información o una
confesión, castigar a la víctima, intimidarla
o ejercer coacción sobre ella o
por cualquier otra razón basada en
discriminación de cualquier tipo.
Otros elementos necesarios para que constituya
crimen incluyen el hecho de que la víctima
sea persona protegida,75 la relación del
acto de tortura con un conflicto armado internacional
o no internacional y el conocimiento
de estos factores por parte del responsable.
76
El proyecto de Elementos de los Crímenes
también define otros actos de malos tratos
como crímenes de guerra.77
La tortura como crimen de lesa
humanidad
Con el fin de definir los crímenes de lesa humanidad
en virtud del Estatuto de Roma, el artículo
7.2.e del Estatuto afirma:
Por «tortura» se entenderá causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, a una persona
que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo, no se entenderá por
tortura el dolor o los sufrimientos que se
deriven únicamente de sanciones lícitas o
que sean consecuencia normal o fortuita
de ellas.
En contraste con la definición de la Convención
contra la Tortura, esta definición de tortura
como crimen de lesa humanidad no incluye
un elemento concreto de intencionalidad; tal
y como se indica en el proyecto de Elementos
de los Crímenes de la Corte Penal Internacional,
«se entiende que no es preciso probar ninguna
intención específica en relación con este
crimen». Sin embargo, según el Estatuto de
Roma, la tortura como crimen de lesa humanidad
debe cometerse «como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho
ataque», y el proyecto de Elementos de los
Crímenes señala que el autor debe haber «tenido
conocimiento de que la conducta era parte
[…] o […] la intención de que la conducta fuera
parte» de un ataque de ese tipo.