El derecho internacional
humanitario
La tortura y los malos tratos se prohíben en
cualquier circunstancia en virtud del derecho
Capítulo 3: El derecho internacional y las obligaciones de los Estados 69
vi Las personas protegidas
por los Convenios de Ginebra en
los conflictos armados internacionales
son, principalmente, los
heridos y los enfermos de las
Fuerzas Armadas en campaña
(Primer Convenio de Ginebra);
los heridos, los enfermos y los
náufragos de las Fuerzas Armadas
en el mar (Segundo Convenio
de Ginebra); los prisioneros
de guerra (Tercer Convenio de
Ginebra); y las personas de condición
civil en territorios ocupados
u otro lugar que «estén, en
caso de conflicto o de ocupación,
en poder de una Parte en
conflicto o de una Potencia ocupante
de la cual no sean súbditas
» (Cuarto Convenio de Ginebra,
artículo 4). El artículo 3
común, aplicable en conflictos
armados no internacionales,
protege a «las personas que no
participen directamente en las
hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las
armas y las personas puestas
fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por
cualquier otra causa».
vii En el apéndice 8 de este
manual se reproducen extractos
del artículo 3 común.
internacional humanitario: el conjunto de leyes
internacionales que regulan la actuación de las
partes en conflictos armados, conocido también
como derecho de los conflictos. Los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
19497 prohíben «la tortura o los tratos inhumanos,
incluidos los experimentos biológicos
» y «causar intencionalmente grandes sufrimientos
o […] atentar gravemente contra la
integridad física o la salud» de las personas
protegidas en virtud de estos Convenios; identifican
tales actos como «infracciones graves»
de los Convenios si se cometen contra «personas
protegidas»vi y establecen la jurisdicción
universal para infracciones graves (véase el
apartado 7.5). El artículo 27 del Cuarto Convenio
de Ginebra también prohíbe la violación
de mujeres. Estas disposiciones son aplicables
a conflictos armados internacionales
(guerras entre Estados). Además, el artículo
3, un texto común a los cuatro Convenios,
amplía al «conflicto armado que no sea de
índole internacional»8 una lista de normas fundamentales
para la protección de personas que
no «participen directamente en las hostilidades
» o hayan dejado de hacerlo, que cada parte
en conflicto «tendrá la obligación de aplicar,
como mínimo». En virtud del artículo 3 común,
«los atentados a la vida y a la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles, las
torturas y los suplicios», así como «los atentados
contra la dignidad personal, especialmente
los tratos humillantes», «se prohíben, en
cualquier tiempo y lugar» con respecto a estas
personas.vii
Los dos Protocolos Adicionales a los Convenios
de Ginebra de 1949, aprobados en
1977, amplían la lista de actos concretos prohibidos.
El Protocolo Adicional I, relativo a los
conflictos armados internacionales, amplía la
lista de infracciones graves (artículos 11 y 85).
Reafirma la prohibición de «los atentados contra
la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas», en particular «la tortura
de cualquier clase, tanto física como mental
», las penas corporales y las mutilaciones, y
«la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor», contra «personas que estén
en poder de una Parte en conflicto» (artículo
75). También exige la protección de la mujer
contra la violación, la prostitución forzada y
cualquier otra forma de abusos deshonestos
(artículo 76), y de los niños contra cualquier
forma de abusos deshonestos (artículo 77). El
Protocolo Adicional II, relativo a los conflictos
armados sin carácter internacional, prohíbe
«los atentados contra la vida, la salud y la
integridad física o mental de las personas, en
particular el homicidio y los tratos crueles tales
como la tortura y las mutilaciones o toda forma
de pena corporal» y «la prostitución forzada
y cualquier forma de atentado al pudor» contra
«las personas que no participen directamente
en las hostilidades, o que hayan dejado
de participar en ellas, estén o no privadas de
libertad» (artículo 4). Los Convenios de Ginebra
y los Protocolos Adicionales también establecen
salvaguardias (artículo 4) y normas para
la detención,9 así como medidas para la protección
de mujeres y niños, muchas de las cuales
son similares a las que aparecen en las normas
internacionales de derechos humanos.10
Las obligaciones establecidas en los Convenios
de Ginebra y en los Protocolos Adicionales
son vinculantes para los Estados Partes
en estos instrumentos. Casi todos los
Estados son Partes en los Convenios de Ginebra,
y la mayor parte lo son también en los
Protocolos Adicionales. Además, no sólo los
Estados, sino también otras partes en un conflicto
armado están obligados a aplicar las disposiciones
del artículo 3 común y, cuando
corresponda, del Protocolo Adicional II.11
La Corte Internacional de Justicia ha sostenido
que, en virtud de «los principios generales
fundamentales del derecho internacional
humanitario», las normas establecidas en el
artículo 3 común constituyen un «criterio mínimo
» que se aplica a conflictos armados internacionales
y sin carácter internacional.12 Conforme
a este fallo, la tortura y otros malos
tratos prohibidos en el artículo 3 común constituirían,
si se infligieran en cualquier conflicto
armado, una violación del derecho internacional
general. Las normas del derecho internacional
general son aplicables a todos los
Estados, sean o no Partes en un tratado que
contenga esa norma de forma expresa (véase
el apartado 3.2.6).










