La noción cada vez
más amplia del alcance
de la tortura
La noción general del alcance de la tortura y
los malos tratos se ha ampliado enormemente
desde la adopción de la Declaración Universal
de Derechos Humanos en 1948. Este
apartado ofrece ejemplos de formas de abuso
—además del uso «clásico» de la tortura como
método de interrogatorio— consideradas tortura
o malos tratos por mecanismos y organismos
internacionales de derechos humanos,
comisiones y tribunales regionales de derechos
humanos, así como los Tribunales para
Ruanda y la ex Yugoslavia.
Intimidación: tal y como indicamos en el
apartado 3.3.1, el concepto de sufrimiento
80 Contra la tortura • Manual de acción
mental es un componente de la definición de
tortura en virtud del artículo 1 de la Convención
contra la Tortura y de otras definiciones
internacionales, y, en virtud de la misma Convención,
la intimidación es uno de los posibles
objetivos de la tortura.94 El relator especial
sobre la cuestión de la tortura ha indicado
que «el miedo de la tortura física puede constituir
en sí mismo una tortura mental»;95 ha
recordado que «la falta de marcas en el cuerpo
que confirmaran las acusaciones de que
había habido torturas no debía ser considerada
necesariamente por los fiscales y los jueces
una prueba de que tales acusaciones eran falsas
»; y ha pedido que «el poder judicial tuviera
más presentes otras formas de tortura como
la intimidación y otras amenazas».96 La Asamblea
General de la ONU también se ha referido
a la intimidación como una forma de tortura.
97 La Comisión de Derechos Humanos de
la ONU ha afirmado que «la intimidación y
la coacción, que se describen en el artículo 1
de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
incluidas las amenazas graves y creíbles
a la integridad física de la víctima o de un
tercero, así como las amenazas de muerte, pueden
equivaler a tratos crueles, inhumanos o
degradantes o a tortura».98
Privación sensorial: tal y como indicamos
en el apartado 3.3.1, en la causa Ireland v. UK
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
consideró que cinco técnicas de privación sensorial,
aplicadas al mismo tiempo durante el
interrogatorio de presos recluidos en virtud de
la legislación de excepción en Irlanda del Norte,
constituían trato inhumano y degradante;
con anterioridad, la Comisión Europea de Derechos
Humanos había considerado que constituían
tortura.99 En fechas más recientes, el
Comité contra la Tortura consideró que el régimen
de privación sensorial y «la prohibición
casi absoluta de comunicarse» que sufrían los
presos de un centro de detención de máxima
seguridad en Perú causaba «sufrimientos continuos
e injustificados que constituyen tortura
».100
Condiciones de detención: en la causa
Greek Case (véase el apartado 3.3.1), citando
«grave hacinamiento» y otros factores, la Comisión
Europea de Derechos Humanos consideró
que las condiciones en diversos lugares de
detención constituían trato inhumano o degradante
y violaban el Convenio Europeo de Derechos
Humanos.101 El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos también ha considerado
en varias causas recientes que las condiciones
de detención constituían trato inhumano o
degradante.102 El Comité contra la Tortura ha
considerado que determinadas condiciones de
detención constituían «trato inhumano y degradante
», y que algunas condiciones constituían
tortura.103 El Comité de Derechos Humanos ha
considerado que en una serie de casos sobre
condiciones de detención se violaban el artículo
7 o el artículo 10 del PIDCP.104 El relator
especial sobre la cuestión de la tortura se ha
referido a condiciones de detención como trato
cruel, inhumano degradante,105 y, en otro
caso, como «condiciones de tortura».106 El
CPT ha encontrado condiciones de detención
inhumanas o degradantes en algunos países
europeos.107 El Tribunal para la ex Yugoslavia
ha condenado a acusados de «causar deliberadamente
gran sufrimiento o graves lesiones
a la integridad física o mental» por someter a
internos de un campo de reclusión a condiciones
de detención inhumanas (véase el apartado
7.6).108
Aspectos concretos del trato a los presos,
como el hacinamiento, la falta de alimentos y
agua, la falta de atención médica, la falta de elementos
básicos necesarios para la higiene femenina,
y la reclusión en régimen de aislamiento
durante periodos prolongados de tiempo,
también han sido objeto de sentencias que los
consideraron malos tratos o han sido catalogados
como posibles constitutivos de malos
tratos por parte de mecanismos y organismos
internacionales de derechos humanos y de
mecanismos y tribunales regionales de derechos
humanos (véanse los apartados 5.3.1,
5.4.1, 5.4.2, 5.5.5).
«Desapariciones»109: tal y como se afirma
en el artículo 1 de la Declaración de la ONU
sobre la Protección de Todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas (Declaración
contra las Desapariciones Forzadas):
Todo acto de desaparición forzada sustrae
a la víctima de la protección de la
ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo
que a su familia. Constituye una violación
de las normas del derecho internacional
que garantizan a todo ser
humano, entre otras cosas, el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica,
el derecho a la libertad y a la seguridad
de su persona y el derecho a no ser
sometido a torturas ni a otras penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Viola, además, el derecho a la vida, o lo
pone gravemente en peligro.
En la causa Celis Laureano contra Perú,
relativa a una muchacha de 17 años que había
«desaparecido» tras ser secuestrada por las
fuerzas de seguridad, el Comité de Derechos
Humanos llegó a la conclusión de que «el
secuestro y la desaparición de la víctima y la
prevención del contacto con su familia y el
mundo exterior constituyen un trato cruel e
Capítulo 3: El derecho internacional y las obligaciones de los Estados 81
inhumano», en violación del artículo 7 del
PIDCP considerado en conjunto con el párrafo
1 del artículo 2.1 de dicho Pacto.110 Asimismo,
en la causa Velásquez Rodríguez contra
Honduras, relativa a un estudiante que
«desapareció» tras ser secuestrado por hombres
relacionados con las fuerzas armadas, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos estimó
que «el aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva a los que se ve sometida
la víctima representan, por sí mismos, formas
de tratamiento cruel e inhumano», lo que violaba
el artículo 5 de la Convención Americana
de derechos Humanos.111 El relator especial
sobre la cuestión de la tortura ha afirmado que
«la reclusión prolongada en condición de incomunicación
en un lugar secreto puede equivaler
a tortura tal como se describe en el artículo
1 de la Convención contra la Tortura».112
El sufrimiento de los familiares de los
«desaparecidos» también se ha considerado
tortura o malos tratos. En la causa Quinteros
contra Uruguay, el Comité de Derechos
Humanos tomó nota del «profundo pesar y la
angustia que padece la autora de la comunicación
como consecuencia de la desaparición
de su hija y de la continua incertidumbre
sobre su suerte y su paradero» y declaró
que la madre de una mujer que había «desaparecido
» tras ser detenida por los servicios
de seguridad era también víctima de una violación
del artículo 7 del PIDCP.113 En la causa
Kurt v. Turkey, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos consideró que una mujer,
que había presenciado la detención de su hijo
y a la que posteriormente se le había negado
cualquier tipo de información oficial sobre la
suerte que había corrido, era también «víctima
de la apatía de las autoridades en vista
de su angustia y aflicción» y había sufrido
una violación del artículo 3 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.114 La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha
dictado un fallo similar en la causa Blake
contra Guatemala.115
Destrucción de casas: en la causa Selçuk
and Asker v. Turkey, las fuerzas de seguridad
habían quemado de forma deliberada las
viviendas y la mayor parte de las propiedades
de dos personas, privándolas de su medio de
vida y obligándolas a abandonar la localidad
en que vivían; el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos consideró que a las dos víctimas «se
les debe haber causado un sufrimiento lo suficientemente
grave como para que los actos de
las fuerzas de seguridad puedan catalogarse
de trato inhumano según el significado del
artículo 3 [del Convenio Europeo de Derechos
Humanos]».116 El Comité de Derechos Humanos
ha afirmado que la política de Israel sobre
demolición de casas y «clausuras» «puede, en
determinados casos, constituir trato o pena
cruel, inhumano o degradante».117
Experimentos científicos o médicos sin
consentimiento: el artículo 7 del PIDCP afirma
que «nadie será sometido sin su libre consentimiento
a experimentos médicos o científicos
». La inclusión de una referencia
específica a esta forma de tortura o malos tratos
fue una reacción a las atrocidades cometidas
por Alemania durante el gobierno nazi, en
el que los presos habían sido sometidos a infecciones,
intervenciones quirúrgicas, investigaciones
anatómicas y otros experimentos que
normalmente causaban la muerte.118 En consonancia
con esta idea, los «experimentos biológicos
» se especifican como una forma de
tortura o trato inhumano en los cuatro Convenios
de Ginebra de 1949, punibles como infracciones
graves de dichos Convenios, y también
se prohíben los experimentos médicos o científicos
injustificados.119
Castigos corporales: el Comité de Derechos
Humanos ha afirmado que la prohibición
de la tortura y los malos tratos en virtud del
artículo 7 del PIDCP «debe hacerse extensiva
a los castigos corporales, incluidos los castigos
excesivos impuestos por la comisión de un
delito o como medida educativa o disciplinaria
» y que, en este sentido, «el artículo 7 protege,
en particular, a los niños, a los alumnos
y a los pacientes de los establecimientos de
enseñanza y las instituciones médicas».120 El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
considerado que determinados casos de castigo
corporal por orden judicial y castigo corporal
en el hogar constituyen pena degradante
contraria al artículo 3 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos.121 (Para más referencias,
véase el apartado 6.4.)
Uso excesivo de la fuerza en la aplicación
de la ley: el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha considerado que «con respecto
a una persona privada de su libertad,
cualquier recurso a la violencia física que no
haya sido estrictamente necesario debido a su
propia conducta mengua la dignidad humana
y es en principio una infracción del derecho
establecido en el artículo 3 del Convenio
[Europeo de Derechos Humanos]».122 (Véase
el apartado 6.3.)
Aplicación de la pena de muerte: en la
causa Soering v. UK, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos consideró que «la forma en
que [una condena a muerte] se impone o ejecuta,
las circunstancias personales de la persona
condenada y el carácter desproporcionado con
respecto a la gravedad del delito, así como las
condiciones de detención en espera de la ejecución,
son ejemplos de factores que permiten
incluir en la prohibición del artículo 3 del Convenio
[Europeo de Derechos Humanos] el tra-
82 Contra la tortura • Manual de acción
to o pena recibido por la persona condenada
».123 El Comité contra la Tortura, al examinar
los informes de los Estados Partes en la
Convención contra la Tortura, se ha referido al
uso continuado de la pena de muerte como
motivo de preocupación,124 y ha afirmado que
la incertidumbre que sufren muchas personas
condenadas a muerte constituye «un trato cruel
e inhumano en violación del artículo 16 de la
Convención» y que, por lo tanto, la pena de
muerte debe erradicarse lo antes posible.125
(Tal y como comentamos en el apartado 1.2,
Amnistía Internacional considera que la pena
de muerte es la pena más cruel, inhumana y
degradante.)
Discriminación racial: en la causa East
African Asians v. UK, la Comisión Europea
de Derechos Humanos consideró en 1973 que
«la discriminación en función de la raza podría,
en determinadas circunstancias, considerarse
trato degradante según el significado del artículo
3 del Convenio [Europeo de Derechos
Humanos]».126 En un proceso más reciente,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
consideró que, en vista de sus condiciones de
vida, los grecochipriotas que vivían en la zona
bajo administración turcochipriota del norte
de Chipre habían sido sometidos a «discriminación
que constituye trato degradante».127
Abusos durante conflicto armado: el Tribunal
para la ex Yugoslavia ha condenado a un
acusado de «trato inhumano» y «trato cruel»
por su responsabilidad al utilizar a civiles como
«escudos humanos» y obligar a civiles a cavar
trincheras en condiciones peligrosas en el frente
de batalla.128
Tortura y malos tratos específicamente
relacionados con el género: el relator especial
sobre la cuestión de la tortura se ha referido
a actos de violación, abuso sexual y hostigamiento,
pruebas de virginidad, aborto
forzado y aborto espontáneo inducido como
«formas de tortura específicas a su sexo».129
La relatora especial sobre la violencia contra
la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias
(relatora especial sobre la violencia
contra la mujer) se ha referido a prácticas
culturales como la mutilación genital femenina,
130 los homicidios en nombre del honor,
la «quema de novias» y «cualquier otra forma
de práctica cultural que embrutezca el
cuerpo femenino» como prácticas que «implican
“dolor y sufrimiento graves” y pueden
considerarse “similares a tortura” en sus manifestaciones
».131 El Comité de Derechos
Humanos ha dado a entender que el aborto
forzado, la esterilización forzada, la mutilación
genital femenina, la violencia doméstica
contra la mujer y la falta de acceso a un
aborto seguro para las mujeres que han quedado
embarazadas a consecuencia de una violación
pueden llegar a constituir una violación
del derecho a no ser sometido a tortura
ni malos tratos en virtud del artículo 7 del
PIDCP.132 Además de condenarlos por violación,
el Tribunal para la ex Yugoslavia ha
condenado por tortura como crimen de guerra
y crimen de lesa humanidad a los acusados
que violaron a mujeres, mientras que el
Tribunal para Ruanda condenó por «actos
inhumanos» como crímenes de lesa humanidad
y por «causar lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo»
como actos de genocidio a un acusado que
cometió actos de violencia sexual (véanse los
apartados 3.3.2 y 7.6).










